[Remy Solares]

Redes sociales y Derecho Informático


Ahora que las redes sociales son motivo de tanta discusión, su regulación tendrá que ver con el Derecho Informático, nueva rama en el ámbito legal. Si acaso se logra esa medida, deberá ser analizada con moral y ética, valores que hoy pocos tienen. Derecho informático es el conjunto de principios y normas que regulan los efectos jurídicos nacidos de la interrelación de sujetos en el ámbito de la informática y sus derivaciones, especialmente en el área denominada “tecnología de la información”.

Esa tecnología utiliza múltiples medios para almacenar, procesar y difundir todo tipo de información, generalmente a través de computadoras y otros dispositivos electrónicos.

El concepto que engloba es el de “Sociedad de la Información” y en la cual la creación, la distribución y la manipulación de la información forman parte importante de las actividades culturales y económicas, convirtiéndose en bienes intangibles altamente valorados. La Sociedad de la Información surge a partir del desarrollo tecnológico, en una relación dialéctica de mutua alimentación: el desarrollo tecnológico hace nacer la sociedad de la información, la cual potencia el desarrollo tecnológico, lo cual acelera el avance de la sociedad de la información.

El concepto de Derecho Informático surge, entonces, a partir de los conceptos de “Tecnología de la Información” y “Sociedad de la Información”, que son antecedentes identificadores de ese Derecho, cuyas fuentes tienen particularidades originadas en el vertiginoso cambio inherente al ámbito tecnológico.

El objeto de estudio del Derecho Informático es propio, aunque por el momento no necesariamente exclusivo. Esto se debe a que muchos aspectos abarcados por el Derecho Informático son abordados hoy por el Derecho Penal, Civil y Comercial, debido a la falta de legislación que contemple las particularidades que la Sociedad de la información implica. Es decir, la falta de plena autonomía en su objeto obedece más a la falta de legislación específica.

Un reciente caso, que es abordado desde el derecho privado, plantea el conflicto entre el derecho del titular de una red social (Facebook) a mantener el usuario en la misma, luego de que la persona física que lo había creado hubiese fallecido. La aproximación a este conflicto de intereses desde las áreas tradicionales del Derecho adolece de limitaciones para abarcar el caso en toda su extensión. No hay los elementos conceptuales específicos para enmarcar adecuadamente el conflicto de intereses entre la persona jurídica propietaria de la red social y los herederos del causante. Una legislación específica que contemple las particularidades de éste y otros casos similares, es necesaria; y en los hechos varios países han estado en los últimos años legislando al respecto, con poco éxito.

Otro de los elementos que configuran el Derecho Informático es el conjunto de conceptos y categorías específicas que lo integran. La Sociedad de la información, conjuntamente con la creación de nuevos bienes inmateriales, ha generado nuevos conceptos que los categorizan. Estos conceptos son dinámicos y flexibles, pues la tecnología avanza de modo vertiginoso, y en muchos casos los bienes pueden ser copiados en cuanto a funcionalidad, pero en una plataforma completamente diferente, lo cual hace muy difícil que el derecho penal o civil pueda manejarlo adecuadamente, con sus categorías estáticas o analogía limitada.

Sin ir más lejos, el correo electrónico tiene la misma funcionalidad que un mensaje de texto o “SMS” enviado por celular, o un mensaje enviado en una red social como “Facebook”, o una leyenda escrita en una red social como “Twitter”, o las múltiples plataformas que se creará en un futuro. Por eso sólo a partir de la creación de categorías correspondientes al Derecho Informático, se podrá analizar y resolver conflictos relacionados con la Sociedad de la Información, los cuales son cada día más frecuentes. No creo que se pueda regular las redes sociales, además de las connotaciones sociales, tecnológicas, incluso económicas, singularmente en la actividad comercial y también en los niveles estudiantiles.

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